TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-016/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 016 DE 2025
Referencia: CJU 5969
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto y la Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo Quillasinga de Obonuco.
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado, Brayan Mauricio Botina Ocampo presentó demanda verbal reivindicatoria de dominio de mayor cuantía en contra de la señora Ayda Margoth Botina Achicanoy, miembro del Resguardo Quillasinga[1]. Lo anterior, con la finalidad de que se declarara que el demandante es dueño del 50% del inmueble ubicado en la Calle 3° Casa 1-167 de Obonuco (Pasto) y, en consecuencia, se condenara a la demandada a restituir la porción del predio y pagar el valor de los frutos naturales o civiles percibidos o que se pudieron percibir durante el tiempo que el inmueble estuvo en su poder. Además, solicitó: i) ser exonerado del pago de las expensas necesarias, ii) que la sentencia se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria y iii) que se condenara a la demandada a las costas del proceso.
2. Como fundamento de su demanda señaló que:
i. Es hijo de Wilson Jesús Botina Achicanoy (q.e.p.d), quien desapareció el 2 de septiembre de 1996.
ii. El 19 de septiembre de 1995, su abuelo paterno donó a sus dos hijos, Wilson Jesús Botina Achicanoy y Ayda Margoth Botina Achicanoy, el predio de la referencia. Lo anterior, mediante escritura pública N° 4023 y ante la Notaría Tercera de Pasto.
iii. Debido a la desaparición del padre del demandante, el Juzgado 006 de Familia de Pasto profirió sentencia en la que declaró la muerte presunta.
iv. Añade que, Ayda Margoth Botina Achicanoy le propuso a su madre la compra del 50% del predio, sin embargo, esta rechazó la oferta. Posteriormente, junto con su familia se enteraron de que su tía había hipotecado el predio para solicitar préstamos y encontraron en el certificado de tradición una presunta venta que había realizada su padre, a pesar de que este había desaparecido.
v. En consecuencia, su madre en representación del demandante y su hermana- realizó las gestiones necesarias para recuperar la porción del predio: i) conciliación fallida ante la Casa de Justicia de Pasto, ii) denuncia por falsedad en documento público y fraude procesal en la que la denunciada admitió su actuación de mala fe y llegaron a un preacuerdo y iii) solicitud de nulidad del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio promovido por uno de los hijos de la demandada. Sin embargo, expone que no han logrado recuperar el predio y que la demandada se sigue beneficiando del mismo.
3. El 8 de septiembre de 2022, el proceso fue repartido al Juzgado 003 Civil Municipal de Pasto[2]. Sin embargo, el 31 de julio de 2023, este despacho se declaró impedido para continuar conociendo del asunto con fundamento en que había presentado queja disciplinaria en contra de la apoderada de la parte demandada (numeral 8, artículo 141 del Código General del Proceso) y remitió el expediente al Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto[3].
4. Después de analizar los argumentos de las autoridades judiciales mencionadas, el 3 de octubre de 2023, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Pasto aceptó el impedimento y consideró que la competencia del asunto correspondía al Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto[4].
5. El 19 de octubre de 2023, el Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto decidió avocar conocimiento de la demanda y convocar a las partes y a sus apoderados para que concurrieran virtualmente a la audiencia de la que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso[5].
6. El 12 de septiembre de 2024, José Efrén Achicanoy Achocanoy -Gobernador Indígena del Resguardo Quillasinga de Obonuco- solicitó que le fuera remitido el expediente al resguardo indígena por ser el competente para decidir de fondo[6]. Al respecto argumentó que:
i. Desde el año 2016, Jhonny Willyvan Achicanoy Botina, quien hace parte del Resguardo Quillasinga, es poseedor del inmueble señalado en la demanda de la referencia. En consecuencia, este promovió un proceso de pertenencia en contra de su madre (Ayda Margoth Botina Achicanoy) y sus dos primos (Brayan Mauricio Botina Ocampo y Daniela Botina Ocampo).
ii. Tanto el proceso de pertenencia señalado como el actual proceso reivindicatorio versan sobre el mismo inmueble, motivo por el cual, al ser la máxima autoridad del resguardo es deber del Honorable Cabildo conservar la armonía, velar por la unidad étnica, cultural, ancestral y sus formas de auto gobierno. Así también es deber colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de mi territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del gobierno nacional[7].
iii. En virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 246, 329, 330 y 357 constitucionales, los cabildos indígenas son entidades públicas especiales que ejercen funciones públicas, administrativas y jurisdiccionales en su territorio. En ese sentido, dichas facultades jurisdiccionales han sido reconocidas por la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-254 de 1994, T-728 de 2002, T- 552 de 2003 y T-921 de 2013. Finalmente, el Decreto Mayor, la Ley Natural, la Ley de Origen y la Ley 89 de 1890, señalan que el gobernador y su corporación son la máxima autoridad en el resguardo indígena.
7. El 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto negó la solicitud presentada por el Gobernador Indígena del Resguardo Quillasinga de Obonuco, promovió conflicto positivo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Para fundamentar su decisión acudió a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución Política, el cual establece que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial y conforme sus normas siempre y cuando no contradigan la Constitución y las leyes de la República. En ese sentido, expuso que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la jurisdicción indígena conocerá de los asuntos cuando se acredite el cumplimiento de los factores personal, territorial, institucional y objetivo. Sin embargo, estimó que en el presente caso:
i. No se cumplía con el factor personal, pues no se aportó certificación en la que se indique que las partes del proceso están en el censo del Pueblo Quillancinga.
ii. No se cumplía con el factor territorial, porque no se aportó prueba que permita determinar si el inmueble objeto del proceso hace parte o no del territorio del resguardo indígena.
iii. No se cumplía con el factor institucional, en tanto no se demostró la existencia de una institucionalidad.
iv. No se cumplía con el factor objetivo, ya que el asunto involucra un inmueble que se enajenó a través de los mecanismos legales de la cultura mayoritaria.
8. El 18 de octubre de 2024, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[9].
9. El 27 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora dictó auto de pruebas en el que solicitó información adicional al Gobernador Indígena del Resguardo Quillasinga de Obonuco[10]. En particular, le solicitó a la autoridad indígena informar: i) si el demandante es miembro del resguardo, ii) cuál es el espacio territorial en el que la comunidad indígena despliega su cultura y las autoridades indígenas ejercen su jurisdicción, iii) si el inmueble ubicado en la Calle 3° Casa 1-167 de Obonuco hace parte del ámbito territorial del resguardo, iv) cuál es la importancia o significado de los bienes inmuebles para el resguardo, además, le solicitó que indicara si para el resguardo existía el concepto de propiedad privada, v) cuál es la estructura normativa e institucional con la que cuenta el resguardo para resolver aquellas disputas en las que un dueño sin posesión reclama ante el poseedor sin dominio la restitución de un bien inmueble y el pago de perjuicios[11] y vi) si en la comunidad indígena se han resuelto controversias de este tipo.
10. Una vez vencido el término, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió informe de pruebas en el que señaló que no se había recibido respuesta alguna por parte del Gobernador Indígena[12][13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
12. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[15].
13. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[16]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[17]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[18].
14. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:
i. Presupuesto subjetivo: El Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto y el Resguardo Quillasinga de Obonuco son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y a la Jurisdicción Especial Indígena.
ii. Presupuesto objetivo: La controversia hace alusión a la demanda verbal reivindicatoria que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Brayan Mauricio Botina Ocampo en contra de Ayda Margoth Botina Achicanoy.
iii. Presupuesto normativo: Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y/o jurisprudenciales para justificar su decisión. El Gobernador Indígena del Resguardo Quillasinga de Obonuco acudió a los artículos 7, 246, 329, 330 y 357 constitucionales y a las sentencias T-254 de 1994, T-728 de 2002, T- 552 de 2003 y T-921 de 2013. Por su parte, el Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto mencionó el artículo 246 de la Constitución Política y desestimó los factores jurisprudenciales de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
3. La acción reivindicatoria en el ordenamiento jurídico colombiano. Reiteración del Auto 1681 de 2023[19].
15. En el Auto 1681 de 2023, la Corte Constitucional analizó el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria y una de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de una demanda reivindicatoria. En dicha oportunidad, la Corporación expuso que el artículo 946 del Código Civil define esta acción como aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Asimismo, resaltó que desde el artículo 947 hasta el 971 del mencionado código se regula: i) qué cosas pueden reivindicarse, ii) quiénes pueden ejercer esta acción, iii) contra quiénes se puede ejercer y iv) cómo se efectúan las restituciones mutuas. Además, indicó que, en virtud de lo mencionado en los artículos 368 y 390 del CGP, la acción reivindicatoria podrá adelantarse como un proceso declarativo.
16. Por otra parte, la Corte acudió a lo mencionado en la Sentencia SC11340-2015 de la Corte Suprema de Justicia para resaltar que la acción reivindicatoria la ejerce el dueño sin posesión en contra del poseedor sin dominio. Finalmente, añadió que, según los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conocerá residualmente de aquellos asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción.
4. Factores de competencia de la Jurisdicción Indígena. Reiteración de la jurisprudencia[20].
17. El artículo 246 de la Constitución Política establece que Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
18. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Jurisdicción Especial Indígena: i) implica aspectos como la facultad de la comunidad de establecer autoridades, normas y procedimientos propios, ii) tiene una dimensión colectiva, la cual hace referencia a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación y iii) tiene una dimensión individual que hace referencia al derecho de los miembros de las comunidades de ser juzgados bajo sus normas, procedimientos y autoridades [21].
19. Por lo tanto, en casos de conflictos de jurisdicciones que involucren a autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena, esta Corte ha resaltado que existen cuatro factores para tener en cuenta, los cuales deben ser analizados de manera ponderada y razonable según las circunstancias de cada caso[22]. Además, ha resaltado que, si bien estos factores surgieron en el marco de los conflictos entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, pueden ser interpretados en casos de especialidades de familia, civil y policivo[23].
i. Factor personal: que el demandado pertenezca a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto. Al respecto, la Corte ha sido enfática en respetar los mecanismos propios de reconocimiento, más allá de las certificaciones o censos[24].
ii. Factor territorial: que los hechos hayan ocurrido dentro del ámbito territorial del resguardo. En este punto, la Corte ha resaltado que: i) en los casos de derechos reales se debe considerar la ubicación de los bienes, ii) lo anterior, teniendo en cuenta el lugar en el que se desenvuelve la cultura indígena, el cual puede trascender más allá de su delimitación geográfica.
iii. Factor objetivo: que el interés jurídico perseguido sea de la comunidad indígena y no de la cultura mayoritaria. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: i) si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la comunidad indígena, el asunto corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena, ii) si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, iii) si el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el factor objetivo no será determinante para definir la competencia y se deberá acudir a los demás factores[25].
iv. Factor institucional: que las autoridades indígenas cuenten con la capacidad de impartir justicia (poder de coerción social) y de garantizar los derechos de las partes.
20. Por último, la Corte ha sido enfática en señalar que el ejercicio de la jurisdicción indígena es de carácter dispositivo, voluntario u operario. En consecuencia, para que en un caso proceda la jurisdicción indígena: i) se debe analizar -desde una perspectiva ponderada- el cumplimiento o no de los cuatro factores ya mencionados y ii) la autoridad indígena debe estar dispuesta a asumir el juzgamiento[26].
5. Análisis del caso concreto
21. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó un conflicto positivo de jurisdicciones entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto) y una autoridad de la Jurisdicción Especial Indígena (Resguardo Quillasinga de Obonuco). En particular, las autoridades judiciales reclamaron su competencia para conocer de la demanda reivindicatoria de mayor cuantía presentada por Brayan Mauricio Botina Ocampo en contra de Ayda Margoth Botina Achicano, en la que se pretende que: i) se declare que el demandante es dueño del 50% del inmueble ubicado en la Calle 3° Casa 1-167 de Obonuco (Pasto), ii) se condene a la demandada a restituir la porción del predio y a pagar el valor de los frutos naturales o civiles percibidos o que se pudieron percibir durante el tiempo que el predio estuvo en su poder, iii) el demandante fuera exonerado del pago de expensas necesarias, iv) se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y iii) se condenara a la demandada a las costas del proceso.
22. Con base en las consideraciones ya mencionadas, la Sala pasará a realizar un análisis ponderado de los factores para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
23. Factor personal. La demanda de la referencia fue presentada en contra de la señora Ayda Margoth Botina Achicanoy. Al respecto, la Sala encuentra que se cumple con el factor personal, puesto que el Gobernador Indígena del Resguardo Quillasinga de Obonuco manifestó en su solicitud que la señora Ayda es cabildante de su comunidad[27]. En ese sentido, se debe respetar este mecanismo propio de reconocimiento por parte de la máxima autoridad de la comunidad.
24. Factor territorial. La Sala encuentra que se cumple con el factor territorial, puesto que, dentro del expediente se aportó la Resolución No. 0073 de 2014, del Ministerio del Interior, en la cual se dispone la inscripción de la Comunidad Obonuco, del Pueblo Quillacinga en el Registro de comunidades indígenas. Allí se afirma que esta comunidad cuenta con unidades familiares dispersas en las veredas Santander, San Felipe, San Antonio, Bellavista, La Playa, Mosquera y Centro del corregimiento de Obonuco, así como en los corregimientos de Gualmatán y Jongovito[28]. En ese sentido, al comprobar la ubicación del inmueble en el Certificado de Tradición, se encontró que está localizado en la vereda Obonuco[29], es decir, hace parte del ámbito territorial del Resguardo Quillasinga. Adicionalmente, esto fue mencionado por el Gobernador Indígena, el cual en su escrito señaló que el inmueble se encuentra dentro de su jurisdicción.
25. Factor objetivo. Del escrito de la demanda se extrae que este factor no es determinante para el caso, puesto que se demostró un interés por parte de la cultura mayoritaria y existe la posibilidad de que la comunidad indígena también tenga interés en el asunto. Lo anterior, en tanto:
i. El bien jurídico que se pretende proteger es el patrimonio del demandante, Brayan Mauricio Botina Ocampo, el cual presuntamente se ha visto menoscabado por la actuación de la demandada al no reconocer que es el dueño del 50% del predio en cuestión e impedirle ejercer el disfrute del bien.
ii. Es claro que existe un interés de la cultura mayoritaria de judicializar el asunto, pues la Constitución Política reconoce una protección de los bienes de los colombianos y de su derecho a la propiedad privada[30]. Tan es así que el Código Civil ha establecido la acción reivindicatoria para proteger los intereses del dueño sin posesión ante el poseedor sin dominio[31]. En ese sentido, el demandante del presente caso quien no se comprobó que hace parte de la comunidad- acudió a esta acción para la defensa de sus intereses.
iii. Adicionalmente, dentro del escrito de la demanda se narran otras acciones de la cultura mayoritaria (conciliación, denuncia penal y proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva) que han sido utilizadas por las partes para la disputa del bien de la referencia.
iv. Si bien, tal y como se mencionó previamente, el inmueble que se disputa en el proceso de la referencia hace parte del ámbito territorial del Resguardo Quillasinga, lo que podría indicar que existe algún interés por parte del resguardo en el conflicto del que es parte una de sus comuneras, en su escrito el gobernador solo realizó alusiones abstractas a las normas y sentencias en las que se ha reconocido la autonomía de las comunidades indígenas para mantener el orden público dentro de su territorio, sin mencionar el interés particular que tiene la comunidad en el asunto o como este afecta los valores comunes del pueblo indígena. Sumado a lo anterior, si bien se decretaron pruebas encaminadas a determinar el interés de la comunidad indígena, el gobernador decidió guardar silencio. En ese sentido, la Sala no descarta la posibilidad de que exista un interés por pate de la comunidad indígena, sin embargo, la falta de certeza sobre este conlleva a que el factor objetivo no sea determinante para resolver el asunto.
26. Factor institucional. En el presente caso la Sala no encuentra acreditada la capacidad de la autoridad indígena para resolver el asunto de la referencia. En ese sentido, la Sala resalta que en el escrito del Gobernador Indígena del Resguardo Quillasinga de Obonuco solo se hacen alusiones abstractas a las normas que reconocen la autonomía de las comunidades indígenas sin: i) explicar cuáles son las instituciones y normativas a partir de las cuales la comunidad resuelve las controversias que conoce, y ii) exponer, particularmente, cómo se resuelven las disputas entre dueños y poseedores de inmuebles. En este punto, la Sala reitera que el decreto de pruebas pretendía indagar en este factor sin obtener una respuesta que lo permitiera. Así, si bien dentro de la respuesta aportada extemporáneamente por la autoridad indígena se menciona la existencia de un Consejo Mayor que resuelve todas las controversias al interior de la comunidad[32], también se reconoce que nunca se han fallado casos como el de la referencia y, por ende, no se logra demostrar que exista una normativa que permita resolver estos conflictos. Por lo tanto, la Sala considera que el Resguardo Quillasinga no demostró que exista un procedimiento dentro de la comunidad que otorgue garantías para los comuneros y partes cuando haya una disputa entre el poseedor y el dueño de un inmueble. Además, todas las acciones respecto del bien objeto del litigio se han adelantado en la Jurisdicción Ordinaria.
27. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que: i) se demostró el factor personal, por cuanto la demandada es cabildante del Resguardo Quillasinga de Obonuco, ii) también se encontró acreditado el factor territorial, pues el predio en disputa hace parte del ámbito de la comunidad. Sin embargo, en el caso: i) el factor objetivo no es determinante, en tanto se demostró el interés de la cultura mayoritaria y no se desconoce que pueda existir un interés por parte de la comunidad indígena y ii) no se logró acreditar el factor institucional al no demostrarse los procedimientos y garantías que ofrece la comunidad para este tipo de disputas.
28. En consecuencia, a partir de una valoración ponderada de los factores, la Sala concluye que el asunto debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, el expediente CJU-5969 será remitido al Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Resguardo Quillasinga de Obonuco, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto y el Resguardo Quillasinga de Obonuco en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto es la autoridad competente para conocer de demanda verbal reivindicatoria presentada por Brayan Mauricio Botina Ocampo en contra de Ayda Margoth Botina Achicanoy.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5969 al Juzgado 004 Civil Municipal de Pasto para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Resguardo Quillasinga de Obonuco, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 002DemandaReivindicatoriapdf.
[2] Expediente digital, archivo 003Acta Reparto3CivilMpl pdf.
[3] Expediente digital, archivo 038AutoDeclaraImpedimentopdf.
[4] Expediente digital, archivo 042 AUTO RESUELVE COMPETENCIA 2023-00457-01pdf.
[5] Expediente digital, archivo 045AUDIENCIA2023-00457---ART 392pdf.
[6] Expediente digital, archivo 051MemorialProponeConflictodocx.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital, archivo 055AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf.
[9] Expediente digita, archivo 03CJU-5969 Constancia de Repartopdf.
[10] Expediente digital, archivo 00Auto_del_27_de_noviembre_de_2024_CJU-5969pdf .
[11] En ese sentido, preguntó: a. ¿Cuáles son las autoridades tradicionales encargadas de resolverlos y con qué facultades jurisdiccionales cuentan? b. ¿Cuál es el procedimiento a seguir? Señale las normas internas que rigen el asunto. c. ¿Cuáles son los mecanismos con los que dispone la autoridad tradicional para dar cumplimiento a las eventuales decisiones que se toman en estos procesos? d. ¿Qué mecanismos prevé el resguardo para garantizar el derecho al debido proceso del dueño sin posesión y el poseedor sin dominio? En particular, ¿De qué manera puede ejercer su derecho a la defensa el poseedor demandado? e. ¿Cómo se garantiza la imparcialidad y objetividad en la decisión de estos asuntos? f. ¿Las normas internas del resguardo prevén algún tipo de recurso para controvertir la eventual decisión del proceso?.
[12] Expediente digital, archivo 01CJU-5969 Informe de Pruebas Dic 13-24pdf .
[13] Sin embargo, la Sala advierte que, el 17 de enero de 2025, la Secretaría General informó al despacho sustanciador que el Gobernador Indígena había remitido respuesta de forma extemporánea. Si bien dicha información no cambia el sentido del presente auto, es pertinente dejar constancia de lo señalado por la autoridad indígena: i) el poseedor del predio es quien le solicitó que reclamara el conocimiento de los dos procesos que versan sobre el bien, ii) el inmueble hace parte del territorio de la comunidad indígena, iii) en la comunidad no tienen el concepto de propiedad privada, no obstante cada comunero tiene derecho a la posesión legal, legítima y al usufructo del terreno; pueden tener propiedades con escritura pública y "Es decisión de ellos si los quieren pasar a documentos para ser de propiedad colectiva". Finalmente, en cuanto al factor institucional, señaló de manera general que: i) el Consejo Mayor de Justicia es el que resuelve todos los asuntos y sus decisiones pueden ser apeladas, ii) el poseedor de la tierra puede legalizarla, iii) el reglamento interno establece una declaración de impedimento para garantizar la imparcialidad y iv) al interior de la comunidad no se han fallado casos como el de la referencia, pero sí temas de hipotecas, sucesiones, entre otros. Expediente digital, archivo 02RESPUESTA Oficio No OPCJU-215-2024pdf .
[14] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[16] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[17] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[18] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[19] Corte Constitucional, Auto 1681 de 2023.
[20] Corte Constitucional, autos 1681 y 302 de 2024 y 509 de 2024.
[21] Corte Constitucional, Auto 509 de 2024.
[22] Corte Constitucional, autos 1681 y 302 de 2024 y 509 de 2024.
[23] Corte Constitucional, Auto 509 de 2024.
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014.
[25] Corte Constitucional, Auto 511 de 2024.
[26] Ibidem.
[27] Expediente digital, archivo 051MemorialProponeConflictodocx, hecho 5.
[28] Expediente digital, archivo 054Anexopdf.
[29] Expediente digital, archivo 002DemandaReivindicatoriapdf, págs. 26 a 30.
[30] Constitución Política de Colombia, artículo 2 y 58.
[31] Código Civil, artículo 946.
[32] Expediente digital, archivo 02RESPUESTA Oficio No OPCJU-215-2024pdf .